lunes, 30 de junio de 2008

Ley del Impulso de la Sociedad de la Información

Muy buena a todos.

Lo primero pedir disculpas por no haber posteado antes, pero multitud de cosas, entre las que se encuentran escribir un libro de LOPD para Microsoft, sobre su entorno y actualización al nuevo reglamento, me han copado gran parte de mi tiempo disponible. Ahora que ya me he liberado un poco de estas tareas y ya empiezo a ver cielo abierto, retornaré también a la tarea de postear en el blog de forma más o menos regular.

Empezamos de nuevo con una de las leyes de nueva hornada que no pasarán desapercibidas a ninguna empresa en breve: La LISI.

Uno de los objetivos del actual Gobierno es llevarnos en volandas a la aplicación de normativas orientada a los sistemas informáticos y que aprovechen a su vez las tecnologías que ya se encuentran implementadas en España o en su proceso de implantación.

Las LOPD, LSSI, LAE, Firma electrónica, son ejemplos de estas iniciativas, a las que el año pasado y en fecha de 29 de Diciembre fue aprobada la ley 56/2007 de Impulso de la Sociedad de la Información. Esta ley como medida impulsora la veo como un avance para la ciudadanía, pero desde el punto de vista de empresa supone una problemática para su aplicación que va a ser muy complicada de llevar.

¿Por qué esta complicación?

En su articulado establece la necesidad de facilitar la interlocución electrónica en estas circunstancias a través de sistemas de firma electrónica reconocidas.

" Artículo 2. Obligación de disponer de un medio de interlocución telemática para la prestación de servicios al público de especial trascendencia económica.

1. Sin perjuicio de la utilización de otros medios de comunicación a distancia con los clientes, las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica deberán facilitar a sus usuarios un medio de interlocución telemática que, mediante el uso de certificados reconocidos de firma electrónica, les permita la realización de, al menos, los siguientes trámites:

a) Contratación electrónica de servicios, suministros y bienes, la modificación y finalización o rescisión de los correspondientes contratos, así como cualquier acto o negocio jurídico entre las partes, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial.

b) Consulta de sus datos de cliente, que incluirán información sobre su historial de facturación de, al menos, los últimos tres años y el contrato suscrito, incluidas las condiciones generales si las hubiere.

c) Presentación de quejas, incidencias, sugerencias y, en su caso, reclamaciones, garantizando la constancia de su presentación para el consumidor y asegurando una atención personal directa.

d) Ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos previstos en la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, las que agrupen a más de cien trabajadores o su volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de 6.010.121,04 euros y que, en ambos casos, operen en los siguientes sectores económicos:

a) Servicios de comunicaciones electrónicas a consumidores, en los términos definidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

b) Servicios financieros destinados a consumidores, que incluirán los servicios bancarios, de crédito o de pago, los servicios de inversión, las operaciones de seguros privados, los planes de pensiones y la actividad de mediación de seguros. En particular, se entenderá por:
1. Servicios bancarios, de crédito o de pago: las actividades relacionadas en el artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

2. Servicios de inversión: los definidos como tales en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3. Operaciones de seguros privados: las definidas en el artículo 3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

4. Planes de pensiones: los definidos en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

5. Actividad de corredor de seguros: la definida en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación en seguros y reaseguros privados.

c) Servicios de suministro de agua a consumidores, definidos de acuerdo con la normativa específica.

d) Servicios de suministro de gas al por menor, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

e) Servicios de suministro eléctrico a consumidores finales, de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico.

f) Servicios de agencia de viajes, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.

g) Servicios de transporte de viajeros por carretera, ferrocarril, por vía marítima, o por vía aérea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica aplicable.

h) Actividades de comercio al por menor, en los términos fijados en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista y en su normativa de desarrollo, a las que serán de aplicación únicamente los apartados c) y d) del apartado 1 del presente artículo."

Para todos aquellos que piense si se pueden ver afectados por la presente ley, les comentaré básicamente que las condiciones son las que agrupen a más de cien trabajadores o su volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de 6.010.121,04 euros y que, en ambos casos, operen en una serie de sectores económicos entre los que se incluye el comercio de minorista.

La definición de comercio minorista es la siguiente:

"Artículo 1. Objeto.

1. La presente Ley tiene por objeto principal establecer el régimen jurídico general del comercio minorista, así como regular determinadas ventas especiales y actividades de promoción comercial, sin perjuicio de las leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en la materia.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercio minorista aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento."
Como ya os habéis imaginado numerosas empresas quedarán encuadradas y afectadas por la LISI.

Las consecuencias por lo tanto para una empresa de este tipo será la de implementar accesos que bien DNI electrónico u otras faciliten que un usuario de un servicio pueda acceder a sus datos, facturación electrónica, etc., independientemente de otros métodos empleados actualmente por la empresa.

Consciente de la criticidad de estos elementos, la semana que viene entre el 7 y 11 de Julio, voy a llevar un seminario de Legaliz@IT donde entre otros elementos como LOPD, LSSI-CE, Jurisdisprudencia aplicada a la Informática y delitos informáticos, se evaluarán los mecanismos y sistemas afectados por este LEY y la aplicación de la misma. Todavía quedan plazas para dicho seminario y como siempre puedes consultar la información a través de las siguiente url:

http://www.microsoft.com/spain/seminarios/hol.mspx

http://www.informatica64.com/